Compliance y responsabilidad penal de las Empresas

 

Compliance y responsabilidad penal de las Empresas

Por: Freddy H. Escobar Averanga*


Desde los albores de la humanidad la actividad comercial planteo retos al Derecho por su casi natural aversión a la intervención y regulación estatal. Sin embargo, no hubo una oposición a la tipificación y sanción de las  conductas inmorales e ilegales  de los comerciantes por el Derecho Penal Económico, lo que permitió la aparición de  los delitos de quiebra, societarios, tributarios, y en contra del medio ambiente, entre otros.

Durante el siglo XX en pleno auge del capitalismo, desde los Estados Unidos se gesta una nueva política criminal  determinando la responsabilidad penal de las personas jurídicas como parte de una estrategia que pretendió obligar a las Empresas a asumir y aplicar directrices internacionales (soft law) y programas de cumplimiento normativo interno (compliance) con el fin de luchar contra la criminalidad empresarial; dejando atrás la máxima jurídica: societas delinquere non potest (una sociedad no puede delinquir)

En un panorama económico complejo ¿cuál es el sistema penal adoptado en nuestro país?  ¿se diferencia la responsabilidad del autor material del delito (persona natural) de la responsabilidad de la empresa?; o ¿se trata más bien de un sistema vicarial o de heterorresponsabilidad? en la cual la empresa asume la responsabilidad por un tercero (administrador), constituyéndose en un responsable solidario por no adoptar medidas preventivas y de control de la criminalidad en su organización, y por lo tanto, sujeto a la imposición de penas.

El artículo13 ter del Código Penal, señala: "El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente". La inclusión de esta disposición legal mediante el articulo 2 núm. 8) de la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, estuvo destinada a resolver aquellos casos en los que una persona física actúa en representación de una persona jurídica, y ninguna de ellas realiza completamente el tipo, pues la primera no reúne las características que el tipo exige para ser autor del delito y la segunda en cuyo nombre o representación obra, no realiza la acción u omisión típica ni tiene el dominio del hecho, de modo que no queden impunes los delitos especiales propios.

Todas aquellas conductas criminales  se encuentran tipificadas en el Titulo VI Delitos contra la Economía nacional, la industria y el comercio y  en otras leyes que modificaron sustancialmente el Código Penal, lo que provoco incertidumbre jurídica en el empresariado por la cantidad de normas promulgadas al calor del momento. Por otra parte, con la creación de la Autoridad de Fiscalización de Empresas (AEMP),  surge otro problema, a la hora de investigar y sancionar prácticas anticompetitivas y de competencia desleal en los mercados,  porque, tanto la autoridad regulatoria como la jurisdiccional pueden recaer sobre las mismas conductas, vulnerando de esta forma el  principio constitucional del non bis in ídem, lo que hace necesario efectuar una labor de saneamiento normativo, a fin de uniformar criterios y establecer con claridad los alcances de la responsabilidad penal y administrativa de las empresas.

 

*Abogado, especialista en Derecho Empresarial y Financiero

 

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