Compliance y responsabilidad penal de las Empresas
Compliance y responsabilidad
penal de las Empresas
Por: Freddy H. Escobar Averanga*
Desde los albores de la humanidad la actividad comercial planteo retos al Derecho por su casi natural aversión a la intervención y regulación estatal. Sin embargo, no hubo una oposición a la tipificación y sanción de las conductas inmorales e ilegales de los comerciantes por el Derecho Penal Económico, lo que permitió la aparición de los delitos de quiebra, societarios, tributarios, y en contra del medio ambiente, entre otros.
Durante el siglo XX en pleno auge
del capitalismo, desde los Estados Unidos se gesta una nueva política
criminal determinando la responsabilidad penal de las personas
jurídicas como parte de una estrategia que pretendió obligar a las Empresas
a asumir y aplicar directrices internacionales (soft law) y programas de cumplimiento normativo interno (compliance) con el fin de luchar contra
la criminalidad empresarial; dejando atrás la máxima jurídica: societas delinquere non potest (una
sociedad no puede delinquir)
En un panorama económico complejo
¿cuál es el sistema penal adoptado en nuestro país? ¿se diferencia la responsabilidad del autor
material del delito (persona natural) de la responsabilidad de la empresa?; o
¿se trata más bien de un sistema vicarial o de heterorresponsabilidad? en la cual
la empresa asume la responsabilidad por un tercero (administrador),
constituyéndose en un responsable solidario por no adoptar medidas preventivas
y de control de la criminalidad en su organización, y por lo tanto, sujeto a la
imposición de penas.
El artículo13 ter del Código
Penal, señala: "El que actúe como
administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o
representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que
en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las
especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el
correspondiente tipo penal requiere para el agente". La inclusión de
esta disposición legal mediante el articulo 2 núm. 8) de la Ley 1768 de 10 de
marzo de 1997, estuvo destinada a resolver aquellos casos en los que una
persona física actúa en representación de una persona jurídica, y ninguna de
ellas realiza completamente el tipo, pues la primera no reúne las
características que el tipo exige para ser autor del delito y la segunda en
cuyo nombre o representación obra, no realiza la acción u omisión típica ni
tiene el dominio del hecho, de modo que no queden impunes los delitos
especiales propios.
Todas aquellas conductas
criminales se encuentran tipificadas en
el Titulo VI Delitos contra la Economía
nacional, la industria y el comercio y
en otras leyes que modificaron sustancialmente el Código Penal, lo que
provoco incertidumbre jurídica en el empresariado por la cantidad de normas
promulgadas al calor del momento. Por
otra parte, con la creación de la Autoridad de Fiscalización de Empresas
(AEMP), surge otro problema, a la hora
de investigar y sancionar prácticas anticompetitivas y de competencia desleal
en los mercados, porque, tanto la
autoridad regulatoria como la jurisdiccional pueden recaer sobre las mismas
conductas, vulnerando de esta forma el
principio constitucional del non
bis in ídem, lo que hace necesario efectuar una labor de saneamiento
normativo, a fin de uniformar criterios y establecer con claridad los alcances
de la responsabilidad penal y administrativa de las empresas.
*Abogado, especialista en Derecho Empresarial y Financiero

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