DIVORCIO O DESVINCULACIÓN NOTARIAL

 

DIVORCIO O DESVINCULACIÓN NOTARIAL


Por: Freddy H. Escobar A.




Uno de los fines del Estado, quizá el más importante de todos, es constituir una sociedad justa y armoniosa, para lo cual promoverá en todo momento la cultura de paz, poniendo a disposición de los ciudadanos de medios e instrumentos adecuados para la solución de sus conflictos,  a tiempo de identificar y solucionar fallas estructurales y funcionales en la administración de justicia. Por eso mismo, en vista de la sobrecarga procesal, ineficiencia funcionaria, y corrupción, en los Tribunales y Juzgados del país se tomó la decisión de  delegar a los Notarios de Fe Pública la facultad de conocer y otorgar certeza jurídica a determinados actos y hechos jurídicos a través de lo que Ley Nº 483 Ley del Notariado Plurinacional denomina la vía voluntaria notarial, lo que supuso un cambio radical en la otrora facultad exclusiva del Órgano Judicial para administrar justicia  y la  labor propiamente dicha de los Notarios de Fe Pública.

Para entender el trasfondo del asunto, comenzamos señalando que el propósito de los procesos voluntarios es obtener de una autoridad judicial un pronunciamiento que otorgue certeza, seguridad y efectividad a determinados actos y situaciones jurídicas. La jurisdicción voluntaria presupone la inexistencia de un litigio, es decir, se ejercen intervolentes, entre los que quieren; por otra parte, los actos llevados a cabo durante su tramitación no precisan de alegaciones y pruebas, se trata más bien de informar y poner en conocimiento directo del juzgador los hechos relevantes, por lo tanto, no se dictan sentencias, solo autos interlocutorios definitivos (Morales, 1982). Ahora bien, que los Notarios contribuyan con su labor a políticas estatales tendientes a un mayor bienestar de la sociedad no es una novedad, ya que indagando un poco en la historia encontramos que en los movimientos burgueses de la antigua Italia  a tiempo de tratar de favorecer el derecho de crédito de los comerciantes se admitió la inclusión de la cláusula guarentigiea (cumplimiento garantizado) para facilitar la ejecución de los contratos comerciales en caso de incumplimiento, dotando a los contratos (de creación privada) los mismos efectos de una sentencia (de creación pública), todo esto a través de los Notarios que en aquel entonces tenían facultades asimilables a los jueces ordinarios, no sólo estaban facultados de conocer asuntos en la vía voluntaria sino también de juzgar asuntos litigiosos, con lo cual se dio origen a lo que hoy conocemos como los títulos ejecutivos (Figa Faura, 1978). En la historia más reciente, cabe señalar que desde el año 1948 la Unión Internacional del Notariado Latino (UINL) viene promoviendo la participación de los Notarios en asuntos no contenciosos para descongestionar los sistemas judiciales de los países latinoamericanos, lo que dio como resultado la promulgación de leyes que siguieron estos lineamientos: Guatemala (1977), El Salvador (1982),Perú (1996), Colombia (2005), Ecuador (2006) y Brasil (2007). El conocimiento de los notarios de trámites voluntarios se justifica por las siguientes razones:  a) al ejercer una función pública actúan por delegación y en representación del Estado b) tienen la atribución primordial de otorgar certeza y seguridad a los actos o negocios jurídicos sometidos a su conocimiento c) la actividad notarial está regida por principios y normas que regulan sus funciones.


En nuestro país la jurisdicción voluntaria  se encuentra regulada en el Título VII del Código Procesal Civil, en la que se determina los requisitos de procedencia, los procesos que pueden ser tramitados por esta vía, las autoridades competentes para cada asunto: Juez o Notario, y que las resoluciones dictadas en los procesos voluntarios no revisten la autoridad de cosa juzgada material, por lo tanto, susceptibles de revisión en un proceso ordinario posterior. En cambio la Ley 483 Ley del Notariado Plurinacional concordante con el Decreto Supremo 2189, regulan la via voluntaria y no a procesos voluntarios, porque los notarios no ejercen jurisdicción propiamente dicha, que supone la existencia de un litigio,sino que se constituyen una “via” para consolidar situaciones jurídicas, otorgándoles certeza jurídica. Dichas normas  ofrecen una noción de la naturaleza jurídica de la vía voluntaria notarial, los principios que deben observar los Notarios en cada una de sus intervenciones, los requisitos de procedencia, y los trámites que se pueden iniciar por esta vía en materia civil y familiar. Asimismo, limita el accionar de los notarios a asuntos eminentemente voluntarios, debiendo en consecuencia rechazar o suspender cualquier trámite iniciado o por iniciar en cuanto se presente oposición por una de las partes intervinientes o se dé inicio a un proceso judicial sobre el mismo objeto; y una vez concluido el trámite la facultad de  autorizar el instrumento notarial con la calidad de cosa juzgada, cuestión esta que debemos interpretarla de acuerdo a la regulación  y los alcances del Código Procesal Civil, según comentamos más adelante. En la reglamentación encontramos normas procedimentales y operativas que hacen a la labor propia de los Notarios, por ejemplo, la forma de actuación notarial (unidad del acto), forma de elaborar los instrumentos notariales, el deber de comunicación del inicio de cualquier trámite en la vía notarial a la Dirección del Notariado Plurinacional, y las formas de finalización de dichos trámites.


En definitiva consideramos que fue una acertada decisión tratar de descongestionar la atiborrada labor judicial delegando ciertas facultades jurisdiccionales a las Notarias de Fe Pública, sin embargo, no deja de llamar la atención que una institución de gran trascendencia social y jurídica como el Matrimonio, esté en manos de los Notarios, porque no es lo mismo  resolver asuntos de carácter patrimonial, que resolver desacuerdos del tipo familiar, tales como el Divorcio, que implican la toma decisiones que repercuten en los ámbitos público, social, economico, jurídico y moral. Porque el hecho mismo de reconocer a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, por ende protegido por el Estado a través de la Constitución Política del Estado y las leyes,  nos da cuenta de la importancia que tiene esta institución para la sociedad, por lo que consideramos que al “facilitar” la desvinculación conyugal se envía un mensaje equivocado a las noveles parejas, que más allá de las creencias religiosas, encuentran en el divorcio notarial una “vía de escape” expedita ante el mínimo desacuerdo marital, incluso  puede llegarse a favorecer una serie de defraudaciones de índole penal, familiar y patrimonial, porque ante la imposibilidad del Notario de llevar a cabo actos probatorios, para conocer y comprobar por ejemplo el cumplimiento de varios hechos que configuran la existencia real  del matrimonio (v.gr. trato conyugal entre los esposos), tampoco existe espacio para la discusión lo que permitiría a las partes desentrañar las “verdaderas” causas de la separación y quizá promover la reconciliación, entre otros varios aspectos que solo puede ofrecer un auténtico proceso en la vía jurisdiccional. 


Los interesados en acceder a este servicio notarial solo deben cumplir con los siguientes requisitos:

  • Consentimiento y aceptación declarada de ambos cónyuges (Petición escrita y acuerdo)

  • No existan hijos o estos sean mayores de 25 años (Certificado de descendencia emitido por el SERECI o certificado de nacimiento, y certificado médico que acredite la inexistencia de embarazo gestante durante la solicitud)

  • No tengan bienes gananciales sujetos a registro (Certificado emitido por DD.RR. Direccion de Transito y cualquier otra institución que crea necesario el Notario)

  • Renuncia expresa a cualquier forma de asistencia familiar por parte de ambos cónyuges.

  • No tener proceso judicial pendiente o constancia del desistimiento.


La Ley del Notariado dispone que para dar inicio al trámite, los interesados deben presentar un petición o solicitud que contenga una declaración manifiesta e inequívoca de querer divorciarse y de cumplir con todos los requisitos legales y documentales para tal efecto; en cambio, el Decreto Reglamentario prescribe que además de la solicitud debe acompañarse un acuerdo que en los hechos repite o reafirma las mismas declaraciones realizadas en la solicitud, tal acuerdo en el Código de Familias y Proceso Familiar se denomina acuerdo regulador (Art.206 conc. Art. 211). Una vez presentados los requisitos documentales, el Notario revisará su legalidad y pertinencia, y bajo el principio de unidad de acto deberá transcribir la solicitud y los documentos que acompañan el mismo, para finalmente autorizar la desvinculación matrimonial, emitir el correspondiente Testimonio que será remitido con una nota de atención al Servicio de Registro Cívico (SERECI) para la cancelación de la partida matrimonial. A este respecto, una parte de la doctrina sostiene, que el Notario en cumplimiento de sus funciones de asesoramiento, reflexión, conciliacion y mediacion, ante una solicitud de Divorcio, debiera intentar el avenimiento de los cónyuges y coadyuvar a su reconciliación, obligación que nos parece de difícil cumplimiento, si tomamos en cuenta, que el primer requisito para dar curso a la vía notarial es la declaración manifiesta de querer divorciarse, lo que presupone un acto previamente reflexionado razonado por los interesados.De la misma forma que puede celebrarse un matrimonio mediante apoderado, también puede llevarse a cabo el trámite voluntario de divorcio o desvinculación notarial mediante  poder específico que contendrá  todos los datos de la partida de matrimonio y excluyendo de manera expresa la facultad de acudir a la vía judicial para iniciar un proceso con el mismo objeto. Otro aspecto a considerar, es que una vez presentada la solicitud ante la Notaría y la incomparecencia de uno o ambos cónyuges a ratificar su decisión de divorciarse dentro de  los seis meses posteriores, el trámite caducará y se procederá a su archivo, ahora bien, esta previsión tuvo su razón de ser en la primera redacción de la ley del notariado, que otorgaba un plazo de tres meses a las partes para que puedan reconsiderar su posición de divorciarse y de esta manera promover la posible reconciliación, empero, con la modificación introducida mediante Ley Nº 1115 de 30 de octubre de 2018 esta disposición fue derogada, con lo cual, la subsistencia del plazo de seis meses para que caduque el trámite de divorcio es innecesaria, si la propia norma exige que trámite concluya en un solo acto.


Finalmente, consideramos que la contribución del servicio notarial al descongestionamiento procesal será sustancial e importante, sin embargo, deberá hacerse un seguimiento especial a los trámites en materia familiar, mediante el relevamiento de datos estadísticos y sociológicos, que permitan reevaluar de manera continua los efectos beneficiosos no solo para la administración pública sino fundamentalmente  para la sociedad en su conjunto, y si fuere el caso, repensar en nuevas políticas que coadyuven a mejorar la administración de justicia .





REFERENCIAS:

  • Morales, Guillen. Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado. 1992.

  • Figa Faura, Luis. Los formularios notariales y la formación del notario en Cataluña. 1978.

  • Ley Nº 483 Ley del Notariado Plurinacional

  • Ley Nº 1115 modificatoria de la Ley del Notariado Plurinacional.

  • Decreto Supremo Nº 2189 Reglamento de la ley del Notariado Plurinacional.

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