Arte del Derecho – Seis meditaciones sobre el Derecho Francesco Carnelutti
Arte del Derecho – Seis
meditaciones sobre el Derecho
Francesco Carnelutti
Por: Freddy H. Escobar A.
Esta y otras inquietudes son abordados por el maestro
Francesco Carnelutti (1879-1965) en su obra “Arte
del Derecho – Seis meditaciones sobre el Derecho” publicado el año 1949,
cuyo génesis se remonta a la idea de la posible relación y similitud entre el Derecho
y el Arte, considerados como los más importantes productos de la
imaginación del hombre, destinados a tratar de ordenar el caótico universo, entender
mejor el mundo circúndate, conectar el pasado con el futuro y revelar la
divinidad a los hombres. Es así que a través de seis meditaciones sobre:
Derecho, la ley, el hecho, el juicio, la sanción y el deber, nos serán develados
los porques de aquellas aseveraciones; echando mano de la metáfora y el
parangón, antes que los silogismos e hipótesis durante su erudita exposición,
revelando de esta manera su ocasional escepticismo ante la ciencia y su preferencia
por la literatura y la poesía como medio de expresión. Para describirlo escuetamente
es un dialogo entre el viejo y el joven Carnelutti.
Comienza el primer capítulo con la pregunta ¿para qué
sirve el Derecho y cual su función en los pueblos civilizados? a lo cual
dirá que la existencia del Estado como concepto y realidad justifica la
existencia del Derecho, al igual que un puente en construcción necesita
un armazón para sostenerse y adquirir firmeza, los pueblos también necesitan
de aquel armazón para consolidarse como Estados. “El Derecho es la armadura
del Estado. El Derecho es lo que necesita para que el pueblo pueda alcanzar su
firmeza”. De lo cual inferimos su función unificadora, de vincular
el uno con el otro, de ordenar (forzar) la vida en sociedad, porque
mientras los hombres no se amen voluntariamente, necesitaran juez y gendarme para
obligarlos a estar juntos. El primer parangón utilizado, el puente,
sirve también para explicar el valor del Derecho, la transición, el
camino que “deberían” recorren los pueblos para alcanzar la unión (encuentro) en
dos situaciones opuestas, por un lado encontramos al hombre que solo vela por
sus intereses, que incluso es capaz de matar para preservar su bienestar ( hombre
económico) , al otro lado, aquel que tiende la mano a su prójimo (hombre
moral). El Derecho es el puente que permitirá el devenir del hombre económico
hacia el hombre moral.
En
cuanto a la Ley, señala que aun
existe
una confusión con el Derecho, al considerarlas iguales o por lo menos sinónimos.
Si bien ambos comparten la idea de ligar, solo el Derecho es un
concepto eminentemente jurídico, en cambio la ley es un término
utilizado por otras ciencias, entre ellas las ciencias naturales. En ese
sentido, por mucho tiempo se pretendió diferenciar y separar la ley natural
de la ley jurídica, lo que es de lo que debería ser, afirmando que de un lado las leyes naturales se enfocan
en las causalidades, en cambio las leyes jurídicas se centran en las finalidades,
idea esta última defendida por la Escuela purista del Derecho, que tiempo después seria rebatida por los críticos del positivismo jurídico, pregonando
que esta diferencia era solamente
aparente, porque no se podía separar lo material de lo ideal (moral). “Bajo el perfil de la estructura, la ley
jurídica y la ley natural se asemejan como dos gotas de agua. Hay en una como
en otra un prius y un post, y la ley expresa el vínculo entre
ellos (…) También en el sector espiritual lo mismo que en de la naturaleza el
deber ser expresa la conssecutio necesaria de un hecho a otro hecho”. En
otras palabras, desde una posición moralista una conducta buena debería producir
una consecuencia buena y de la misma forma cuando se trata de una conducta mala,
pero cuya diferencia con la ley jurídica estriba en la simple advertencia de un
castigo futuro que podría o no acontecer, pero que exige para su efectividad la
obediencia voluntaria, el deber de escuchar la palabra que guía; en
cambio en la ley jurídica, la advertencia debe ir acompañada de la fuerza,
convertir un mal futuro (moral) en un mal presente (jurídica) a través de la sanción.
Ahora bien, cuando hablamos de la ley, explicamos
que el mismo trata o liga Hechos y expresa sus consecuencias.
Desde un punto de vista filosófico y científico los hechos forman parte del
concepto objeto que a su vez abarca otro termino igual de importante: cosa;
cuya diferencia puntual es temporal, mientras la cosa es el hecho deviene,
una es la especie y la otra el género. Es decir que el hombre en
tanto sujeto de observación solo podrá prestar atención a las cosas que están
delante de él, resultándole imposible abarcar la totalidad del mundo. Situación
similar ocurre con la ley, que no puede encargarse de hechos (en movimiento)
sino de cosas (estáticas), porque la ley solo puede representar, es decir traer
al presente consecuencias jurídicas. “Así aflora en el discurso la conversión
del movimiento en la inmovilidad. Y así se opone a la ley el hecho. El eterno
contraste entre el ser y el moverse se presenta también al jurista sub
especie de la oposición del hecho a la ley. La ley esta; el hecho se mueve.
La ley es un estado; el hecho, un desarrollo. La ley es el presente; el hecho
no puede ser mas que pasado o futuro. La ley esta fuera del tiempo; el hecho
está dentro.”
El Derecho es lucha, una lucha por la paz, y donde se lleva
a cabo esta lucha sino es en el Juicio, donde las partes enfrentaran dos
problemas, a saber: a) la aplicación correcta de la ley a los hechos
y b) que las partes en conflicto logren del juzgador su beneplácito. Como decíamos,
el quid del asunto es traer al presente hechos del pasado, por eso en
esta instancia el juez puede ser comparado con un historiador encargado
de realizar una labor de historiografía, con la diferencia que también deberá
juzgar los hechos y la conducta de las partes y si la misma se adecua al tipo
legal, hablando desde el punto de vista del penalista, en otras palabras, juzgará
críticamente. “El juicio es, pues, un salto de lo conocido a lo desconocido:
desde el pasado del juez al pasado del inculpado y después a su futuro. Ahora
su naturaleza unitiva empieza a descubrirse: la función del juicio es
esencialmente la de unir, a través del presente, el pasado al futuro.”
Una
vez determinada la culpabilidad del acusado, otra vez desde el punto de vista del
Derecho Penal, el juicio solo puede concluir con la imposición de una Sanción.
Eh ahí el drama del Derecho, servir como instrumento de paz a costa del
castigo, ser al mismo tiempo luz y sombra. Carnelutti identifica en la sanción
dos elementos: la restitución y la pena, la primera que busca retrotraer
los hechos ex ante a través de la reparación del daño, dirá sobre este
que es represivo y preventivo y que
opera generalmente en el Derecho Civil; en relación a la segunda, que
actúa solamente de forma preventiva, siendo utilizada generalmente en el ámbito
del Derecho Penal, dado que después de la comisión de un delito es imposible restituir
a la víctima a un estadio anterior, el fallecido de un asesinato, muerto esta,
por lo que solo podemos hablar del carácter preventivo de la pena. Quien
quiera evitar una pena de presidio deberá abstenerse de cometer un delito. “El
Derecho debe castigar; pero no como el verdugo, que goza viendo sufrir al
condenado, sino como el padre que alcanza, por procurar dolor a su hijo, la
cumbre del amor. Y la sombra del Derecho, que parece la pena, se viste poco a
poco con los suaves colores de la aurora.”
Por
último, y para cerrar las meditaciones sobre el derecho, la ley, el hecho, el
juicio y la sanción, cabe preguntarse cuál es el elemento esencial que
justifica o legitima al Derecho como instrumento social de cohesión y armonía
social. Para responder a esta interrogante, el jurista italiano acude a otro
elemento característico de las ciencias jurídicas, el Deber. Entendido
como aquel elemento unitivo y coaccionante del Derecho, porque si bien, la ley
en su contenido describe la consecuencia necesaria del acontecer de un hecho
del pasado en el presente, surge la pregunta ¿por qué necesariamente debe
suceder? Para lo cual debemos entender que el Derecho no produce
(origina) su propia fuerza coercitiva, sino que este se origina en otro poder, el
político. Paradójicamente el obligado produce su propia fuerza para
obligarse. No podría entenderse el aspecto jurídico del Derecho sin la fuerza,
porque como ya señalamos, sin esta, estaríamos hablando solo de moral. “Así el
deber es el elemento fundamental del Derecho, porque es su elemento
unitivo. Y la diferencia entre Derecho y moral concierne a la fuerza, de donde
procede el deber: ab extra o ab intra. Precisamente porque también para
los filósofos la moral es juridificada se habla, en su campo, de autonomía, es
decir, de autocomando, el imperativo categórico representa el prototipo de esta
figura.”
El
maestro Francesco Carnelutti concluye estas sabias reflexiones declarando haber
encontrado paz para su alma. Para alguien que entrego su vida entera al estudio
primero del Derecho Civil y luego con mayor ahínco del Derecho Penal, aquellas
palabras nos dejan un tanto perplejos y con algo de zozobra, y solo nos queda
imaginar las preocupaciones intelectuales y emocionales que atormentaban a su
ser en ese momento. En cambio para quien tiene la carrera en ciernes no sucederá
lo mismo, la lectura de aquella obra seguramente resultara un perfecto acicate para
estudiar y ejercer el Derecho con mayor pasión y decisión, aspirando algún día
alcanzar la simpleza de los grandes maestros que se retiran en paz después de años de arduo
trabajo y entrega.
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