Inconstitucionalidad de la Usucapión decenal o
extraordinaria
Por: Freddy H. Escobar Averanga*
El articulo 110 de nuestro Código Civil (CC)
regula las formas de adquirir la propiedad por: ocupación, accesión, efecto de
los contratos (compra venta), sucesión y usucapión; y es de esta última que nos
ocuparemos ahora. La usucapión, es una forma de prescripción adquisitiva, en la
cual se instituye como propietario al poseedor por más de cinco o diez años de
una cosa mueble o inmueble, en el primer caso nos referimos a la usucapión
quinquenal u ordinaria y en el segundo a la usucapión decenal o extraordinaria.
En la usucapión quinquenal se debe probar los siguientes extremos: buena fe,
titulo idóneo, posesión continua, publica y pacífica por mas de cinco años, en
cambio, en la usucapión decenal, solo se precisa la posesión continua por más
de diez años, conforme lo dispone el artículo 138 del mismo cuerpo normativo.
Sin embargo, el 16 de marzo de 2004 se emite la
Sentencia Constitucional Nº 0024/2004, en la cual se declara la
constitucionalidad temporal del Art. 138 del CC por cinco años, exhortando al
Poder Legislativo de aquel entonces subsanar los vicios de origen de la
indicada disposición legal, bajo conminatoria de que, en caso de
incumplimiento, la misma quedara expulsada del ordenamiento jurídico nacional
al vencimiento del término antes señalado. Ahora bien, para entender mejor el
contenido y los alcances de esta sentencia, diremos que la misma es resultado
de un recurso de inconstitucionalidad concreta promovida en contra de la
referida norma, la cual fue sometida a un test constitucional sobre su origen o
contenido; en relación al origen se verificó si la norma cumplió con el
procedimiento constitucional de elaboración y aprobación, o si la misma fue
promulgada por una autoridad competente; en cambio, en el control de su
contenido, se verifico si existieron disposiciones incompatibles con los
principios y normas de la Constitución Política del Estado. En el caso
concreto, el Tribunal determino la inconstitucionalidad de la norma en su forma
y no así en su contenido, dado que la misma forma parte del Código Civil que
fue aprobado mediante el Decreto Ley Nº 1276 de 6 de marzo de 1975 en el
gobierno de facto del Gral. Banzer.
El plazo otorgado por el Tribunal Constitucional
al órgano legislativo venció el año 2009, sin haberse subsanado el defecto formal
de la norma impugnada, con lo cual el art. 138 del CC quedo expulsado del
ordenamiento jurídico nacional, sin embargo, a la fecha se continúan tramitando
en estrados judiciales demandas de usucapión decenal, sustentando sus
pretensiones en una norma declarada inconstitucional. Mediante la SC 2139/2012
de 8 de noviembre de 2012; en la que se trataba un asunto similar, es decir, la
inconstitucionalidad de una norma dictada en un régimen dictatorial; se trató
de modular el razonamiento del tribunal,
pero fue insuficiente para resolver este problema, porque si bien se argumenta
la necesidad de otorgar un periodo de vigencia a una norma inconstitucional
para preservar la seguridad jurídica y evitar vacíos normativos, no aclaran
exactamente cuál sería el límite para
ese tiempo de espera, cuando manifiestan: “(…) de modo que debe mantenerse un periodo la vigencia de esta norma
inconstitucional en la forma, (…) sin que ello signifique el mantenerlo de
manera indefinida ya que se estaría admitiendo que leyes que nacieron en
regímenes de facto, bajo un procedimiento inconstitucional formen
definitivamente parte de nuestro ordenamiento jurídico”.
Hasta el momento la Asamblea Legislativa no
sanciono ninguna ley que vaya a llenar el vacío jurídico provocado por su propia
negligencia, tampoco existe un pronunciamiento por parte del Órgano Judicial,
ni de los Jueces que conocen este tipo de causas, desconociendo el carácter
vinculante y obligatorio de las sentencias constitucionales, lo que provoca
inseguridad jurídica en los ciudadanos y la consiguiente responsabilidad de los
funcionarios encargados de su cumplimiento.
*Abogado, especialista
en Derecho Empresarial y Financiero
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