Secreto bancario y confidencialidad financiera
Secreto bancario y confidencialidad financiera
Por: Freddy H. Escobar Averanga *
La dinámica comercial y financiera tuvo desde sus comienzos como base de su crecimiento y expansión: la confianza, aquella relación llana y transparente entre las partes intervinientes en una transacción comercial, empero, la evolución de las sociedades. la complejidad de las relaciones y la intervención estatal, justifico la creación de instituciones jurídicas destinadas a proteger los derechos personalísimos, uno de ellos el secreto bancario, destinada a proteger el derecho a la privacidad de los ciudadanos. Los fundamentos jurídicos de la obligación de discreción tienen su base, en el derecho civil y comercial, en el secreto profesional, el cual es entendido como la obligación que tienen los profesionistas de no transmitir a terceros, determinados hechos, circunstancias, documentos o situaciones de un cliente, en ese entendido, De la Fuente (2002) define el secreto bancario como “El deber jurídico que tienen las instituciones de crédito, sus órganos, funcionarios, empleados y personas en relación directa con ellas, de observar discreción sobre cualquier tipo de operaciones que celebra con los usuarios, salvo en los casos en que así lo disponga la ley de la materia.”
La
implementación de tecnologías de la información en las operaciones
financieras, y la permanente necesidad de mejorar la recopilación y
tratamiento de los datos e información de los ciudadanos, hacen que los
ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales, vayan redefiniendo o
creando nuevos derechos y garantías que protejan con mayor efectividad la
intimidad y privacidad de los ciudadanos, frente a la cada vez mayor
injerencia estatal y corporativa.
En ese
marco, la Organización Internacional de Estandarización (ISO) en la norma
ISO/IEC 27002 define a la confidencialidad como “toda acción dirigida a
garantizar que la información sea accesible sólo para aquellos autorizados a
tener acceso", es decir, que se trata de definir quién es el
propietario de la información, considerándola como una de las piedras angulares
de la seguridad de la información (Confidencialidad,2020). Y por su parte
entendemos el derecho a la reserva, como aquel derecho a mantener en
secreto aspectos del comportamiento relativos a la esfera personal (Cobos,
2012-2013)
De lo
cual, se desprende que el derecho a la confidencialidad financiera, establece
que el único propietario de la información contenida en las bases de datos
administradas por una entidad financiera es el consumidor financiero.
Otorgándole la facultad de disponer libremente de sus datos, además de ejercer,
cuándo considere conveniente, el derecho a la reserva, cuya cualidad erga
omnes, la hace oponible a terceros, quedando prohibida la injerencia indebida,
y la divulgación arbitraria de información sobre cualquier transacción
financiera. En aquel contexto, consideramos que más que una derogación del
secreto bancario en nuestro ordenamiento jurídico, se produjo una asimilación
de su contenido y alcances, pasando a ser una subespecie de la confidencialidad
financiera.
En nuestro
país, tanto el art. 333 de la CPE y el artículo 472 de la Ley 393 regula el
contenido del Derecho a la reserva y confidencialidad de la que gozan los
consumidores financieros, desarrollándose en correspondencia todo un título
dedicado al “Registro y Reserva de la Información”, en la que se estipulan las
causales para el levantamiento de la confidencialidad, que tipo de información
no se encuentra sujeta a confidencialidad, los sujetos obligados a guardar
confidencialidad, y la creación de distintas Centrales de Información que registraran
el comportamiento de los prestatarios del sistema financiero, eventos y
perdidas por fallas o deficiencias operativas incurridas por las EIF’s, entre
otras. Por último, establece que, en el caso de que una persona individual o
colectiva que considere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer,
objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por
las entidades financieras podrá interponer la Acción de Protección de la
Privacidad.
* El autor es Abogado, especialista en Derecho Empresarial y Bancario, y socio de Escobar Yucra y Vela Abogados Asociados.

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